Resumen: Se interpone un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación por parte de la entidad demandante contra la sentencia de la Audiencia Provincial que revocó la decisión del Juzgado de Primera Instancia, el cual había estimado la demanda de indemnización por daños. La Audiencia consideró que la demandante carecía de legitimación activa al no constar que la propietaria de la mercancía hubiera reclamado los daños. En el recurso extraordinario, se alega una valoración errónea de la prueba testifical, argumentando que el testimonio del corredor de seguros, que afirmaba que el propietario de la mercancía había reclamado la indemnización, fue desestimado sin justificación adecuada. El tribunal desestima este recurso, señalando que la valoración de la prueba es de libre apreciación y no se ha demostrado arbitrariedad. En cuanto al recurso de casación, la sala razona que la legitimación del asegurado para reclamar a su aseguradora no depende de la reclamación previa del perjudicado, sino de la existencia del hecho que genera la responsabilidad. El tribunal estima este recurso, concluyendo que la demandante sí tenía legitimación para reclamar, ya que el hecho que generó la responsabilidad se produjo y no se demostró que el perjudicado no iba a reclamar. Por lo tanto, se anula la sentencia de la Audiencia Provincial y se confirma la del Juzgado de Primera Instancia, que había condenado a la aseguradora a pagar la indemnización solicitada.
Resumen: El Consorcio de compensación de seguros se dirige contra el conductor del vehículo causante del accidente y su aseguradora, en ejercicio de acción de repetición de las cantidades abonadas a los perjudicados. El asegurado no había abonado la primera prima del seguro. La Audiencia estimó la demanda respecto de todos los demandados y recurre en casación la aseguradora. La Sala considera de aplicación la doctrina contenida en la STS 267/2015, de la que se extrae el sentido evidente de que la comunicación de la resolución del contrato al tomador del seguro tiene que haberse efectuado antes de la producción del siniestro, puesto que, mientras que no se realiza, el contrato de seguro sigue subsistente cuando tiene lugar el accidente, con el consiguiente deber de indemnizar por parte de la aseguradora; es decir, en estos seguros, para que la aseguradora pueda eximirse de indemnizar a un perjudicado en un accidente de circulación en caso de impago de la prima única ha de haber comunicado previa y fehacientemente al tomador del seguro la resolución del contrato, ya que, de no haberlo hecho, deberá responder de la indemnización. Como la razón decisoria de la sentencia recurrida fue que la comunicación de la resolución del contrato se envió por la aseguradora al tomador cuando el accidente ya había tenido lugar, por lo que no podía tener eficacia liberatoria para la aseguradora, y esa decisión es ajustada a la ley y a la jurisprudencia, el recurso de casación se desestima.
Resumen: Acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la administración sanitaria, tras haberse desestimado, por resolución administrativa firme, la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la propia administración. Las opciones que se le abren al perjudicado de supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública son: 1) acudir a la vía administrativa, formulando la oportuna reclamación administrativa previa ante la propia Administración; la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la aseguradora; 2) acudir a la vía contencioso-administrativa, en el caso de que hubieran optado por la vía administrativa, si la reclamación fuera desestimada o considerasen insuficiente la suma fijada como indemnización; 3) ejercitar exclusivamente la acción directa contra la compañía de seguros de la Administración ante la jurisdicción civil. Lo que no cabe, si el perjudicado optó por acudir a la vía administrativa y su pretensión fue desestimada o estimada en parte, es acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada por dicha vía, pues ello supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa a la que le compete el control de la Administración Pública. Tras optar por la vía administrativa, no es posible accionar, de forma exclusiva, contra la aseguradora de la administración por la vía del art. 76 LCS, mediante el ejercicio de la acción directa, al existir ya una resolución administrativa firme que declara la inexistencia de dicha responsabilidad, porque la cobertura del seguro de responsabilidad civil se encuentra subordinada a la existencia de una conducta antijurídica por parte de la administración sanitaria asegurada.
Resumen: Reiteración de la doctrina fijada por las SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero. Solo se reconoce la legitimación pasiva de Novo Banco S.A., respecto a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, que sigue vigente tras la transmisión, y respecto de la restitución de cantidades abonadas por aplicación de la misma tras dicha transmisión. Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho UE el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, como no consta que la cláusula suelo contenida en el préstamo transmitido a Novo Banco en agosto de 2014 hubiera sido suprimida ni si continuó aplicándose tras dicha transmisión, la desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida y que Novo Banco podría aplicarla sin estar obligada a la restitución de las cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir.
Resumen: La sentencia recurrida estimó la falta de legitimación pasiva de las demandadas respecto a las cuotas adquiridas en el mercado secundario, aplicando la doctrina de la sentencia de pleno del TS 371/2019, de 27 de junio. La sala estima el recurso. Recuerda que el tribunal ha reconocido la legitimación pasiva de la entidad bancaria que comercializa a sus clientes un producto de inversión cuando estos ejercitan contra aquella una acción de nulidad y piden la restitución de lo que invirtieron. Ha afirmado en estas sentencias que cuando el demandante solo mantiene la relación contractual con la empresa de inversión de la que es cliente, en este caso una caja, y adquiere un producto de inversión que tal empresa comercializa, el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente. En el caso de autos, además de que las cuotas son productos financieros mucho más complejos que las acciones de sociedades anónimas, se evidencia el funcionamiento que se describe. El cliente se limita a suscribir "órdenes de compra de valores de renta variable" (cuotas participativas de la CAM), siendo la empresa de inversión (la propia CAM) quien en unos casos transmite al cliente cuotas participativas emitidas por ella y que todavía están en su poder y en otros casos las obtiene de un titular anterior y las transmite al cliente obteniendo un beneficio (en el presente caso se produjeron ambas situaciones). En estas circunstancias, ha de reconocerse legitimación pasiva a la empresa de inversión que comercializa el producto de inversión, en este caso una caja, para soportar la acción de nulidad del contrato por el que el cliente obtuvo el producto y, en caso de condena, debe restituir al cliente la prestación consistente en el precio que este pagó por la adquisición del producto.
Resumen: Nulidad de cláusula suelo. La Audiencia declaró la responsabilidad de Novo Banco de abonar las cantidades pagadas en exceso por la cláusula suelo desde septiembre de 2014. Recurre el banco demandado y la Sala desestima el recurso, reiterando jurisprudencia. La exclusión acordada en las Decisiones del Banco de Portugal abarca los créditos e indemnizaciones relacionados con las cláusulas declaradas nulas en que BES era prestamista, hasta el momento de la transmisión del préstamo a Novo Banco, pero no cabe pensar que se extiende a tales créditos o indemnizaciones nacidos con posterioridad a la transmisión a Novo Banco del crédito hipotecario, que tiene lugar en agosto de 2014, pues no se trata de responsabilidades de BES de las que pueda discutirse si fueron o no transmitidas a Novo Banco por las Decisiones dictadas por la autoridad central portuguesa, sino de responsabilidades propias de Novo Banco por haber aplicado una cláusula abusiva de un contrato que le fue transmitido. En definitiva, Novo Banco está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad de la cláusula y la acción restitutoria derivada de la misma en relación con las cantidades que Novo Banco ha percibido a consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva con posterioridad al mes de agosto de 2014, momento en que se transmitió el crédito hipotecario a Novo Banco. Se mantienela nulidad de la cláusula abusiva y la condena a la restitución de cantidades con posterioridad al 3 de agosto de 2014.
Resumen: No resulta admisible que el conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad por los administradores se remita al momento en que deban presentarse las cuentas. Los administradores tienen "una obligación de atención ininterrumpida a la evolución patrimonial y financiera de la sociedad", de tal manera que la obligación de disolución comienza cuando los administradores conocen o pueden conocer con un mínimo de diligencia la situación de desequilibrio patrimonial, máxime cuando con los actuales sistemas de información la situación contable puede ser conocida por los administradores en cualquier momento.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar indemnización por daños sufridos a consecuencia de accidente ocurrido en estación de ferrocarril al quedar la demandante atrapada por las puertas automáticas que se cerraron repentinamente. La demandada interpuso recurso de apelación alegando que no se había probado negligencia por su parte porque el sistema de cierre de las puertas no representa un riesgo extraordinario. El tribunal de apelación desestimó el recurso interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal consideró acreditado un mal funcionamiento del sistema que no garantizaba la seguridad de los usuarios, y que ello fue la causa de las lesiones de la demandante. El tribunal confirmó la relación causal entre las lesiones y el accidente porque la lesionada fue atendida de urgencia y se le diagnosticaron múltiples traumatismos de manera cronológicamente próxima al accidente. El tribunal también asumió la valoración de las lesiones y el tiempo de incapacidad temporal de la actora indicado en la sentencia recurrida; lesiones le impidieron realizar sus actividades laborales.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la entrega de contrato de línea de crédito suscrito entre las partes, así como copia de todas las liquidaciones por la utilización de tarjeta de crédito, del cuadro histórico de amortización actualizado o liquidación detallada sobre pagos realizados. Por la parte actora se interpuso recurso de apelación alegando que si la documentación no se podía obtener por la vía de diligencias preliminares, no le queda otro remedio que acudir al juicio declarativo correspondiente. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia recurrida y acordó estimar la demanda y condenar a la demandada a la entrega de la documentación solicitada. Afirma el tribunal que las entidades financieras tienen la obligación de conservar y entregar la documentación contractual para permitir el control de incorporación de las cláusulas contractuales, y cita los criterios legales y jurisprudenciales que establecen la obligación de la entidad financiera de conservar la documentación mientras el contrato esté vigente y durante los seis años posteriores a su finalización.
Resumen: La legitimación pasiva en las acciones de responsabilidad de administradores la ostentan quienes sean o hayan sido: i) los administradores de derecho; ii) los administradores de hecho -definidos en su apartado 3-; iii) la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, cuando no exista una delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados; y iv) la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, que responderá solidariamente con la persona jurídica administrador. La sociedad administrada ostenta la legitimación activa para el ejercicio de la acción social de responsabilidad, pero carece de legitimación pasiva para la acción individual de responsabilidad de administradores. La jurisprudencia y la doctrina han distinguido en el sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales según que los daños se causen a la sociedad, o se causen a socios o terceros, generalmente acreedores; y, en este último caso, que la lesión sea directa, o que sea indirecta, en cuanto refleja de la causada directamente a la sociedad. La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social. Por el contrario, la exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros se hace a través de la denominada acción individual. Uno de los presupuestos para que prospere la acción individual de responsabilidad del administrador, conforme al art. 241 LSC, es que el ilícito orgánico por él cometido haya causado un daño directo al socio o al tercero (acreedor). Cuando la actuación ilícita del administrador social ha perjudicado directamente a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio social o incluso su desaparición de hecho, la acción que puede ejercitarse es la acción social. En el caso, la despatrimonialización de una sociedad mediante el trasvase sin contraprestación de la cartera de clientes de una sociedad a otra puede calificarse como un ilícito orgánico que causa un daño directo a la sociedad, pero respecto del socio, estaremos ante un daño reflejo que no legitima para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad.
